¿Qué diferencia hay entre suscriptor y usuario?
Suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Usuario es toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
¿Qué es un contrato de prestación de servicios públicos?
Según la Ley 142 de 1994 es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
¿Quiénes son partes en el contrato de servicios públicos?
Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Es decir, tanto el propietario, el poseedor, el suscritor y el usuario, se entienden obligados con la empresa de servicios públicos domiciliarios y responderán cada uno o entre todos por la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato.
¿Desde qué momento hay contrato de servicios públicos?
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Esto quiere decir que existe contrato desde que el propietario o usuario (quien utiliza el bien inmueble) lo solicita.
¿Si el inmueble es vendido o cambia de propietario que pasa con el contrato?
Según la Ley 142 de 1994 en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa y esta cesión operará de pleno derecho.
Es decir, si el inmueble cambia de propietario se entenderá que el nuevo propietario reemplaza al anterior en el contrato de servicios públicos en las mismas condiciones sin necesidad de que las partes lo acuerden verbalmente o por escrito.
¿Desde qué momento la empresa de servicios públicos está facultada para suspender el servicio?
Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
¿Qué se entiende por abuso de la posición dominante y en qué casos se presenta en los contratos de servicios públicos?
Abusa de su posición dominante la empresa prestadora del servicio público cuando incurre unilateralmente en prácticas contractuales o ajenas al contrato que se consideran arbitrarias con el usuario o suscriptor. La ley 142 de 19994 trae un listado de cláusulas en que se presume que hay abuso de posición dominante contractual. Estas cláusulas podrán ser anuladas y en consecuencia dejarse sin ningún valor.
Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
- Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa.
- Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito.
- Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario.
- Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite.
- Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto.
- Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede.
- Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario.
- Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería.
- Las que sujetan a término o a condición no previsto en la Ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la Ley pondría a su alcance.
- Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos.
- Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias.
- Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta
- Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa.
- Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:
- Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y
- Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido.
- Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la Ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario.
- Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
- Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o
- Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
- Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
- Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa.
- Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la Ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe.
- Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las Comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
- Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año.
- Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión.
- Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato.
- Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros.
- Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual.
- Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa.
- Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.
La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas referidas, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.
¿Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas para imponer sanciones pecuniarias, a sus usuarios?
No. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se encuentran habilitadas para imponer cobros de sumas de dinero, por encima de los costos de los servicios que prestan, a título de sanciones pecuniarias. No existe ninguna disposición legal que les permita a las prestadoras de tales servicios, imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios.
¿El usuario tiene derecho a solicitar la asesoría de un técnico durante la ejecución de la revisión?
En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita. En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el periodo de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si éste último se negare a suscribir el acta se seguirá la regla consagrada en el inciso 4° del siguiente artículo. (Resolución CRA 413 de 2006).
¿Cuál es el procedimiento de retiro y cambio de medidor?
Sobre el particular, la Resolución CRA 413 de 2006, y la Circular Interna SSPD 006 del 02 de mayo de 2007 o Debido Proceso, ya se ha ocupado del procedimiento que deben seguir los prestadores del servicio para el retiro de los medidores, resaltando los siguientes aspectos:
Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro.
El suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien la firmará.
El Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor, esta deberá realizarse en un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, e igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.
El usuario dispondrá de un (1) período de facturación para tomar las acciones necesarias y reemplazar por su cuenta el medidor; vencido este plazo, el prestador procederá a instalar el nuevo instrumento de medición por cuenta del usuario, el cual le será facturado atendiendo lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Si el usuario accede voluntariamente a que el medidor sea reemplazado como consecuencia del informe emitido por el laboratorio o durante la visita, el prestador debe informar al usuario el derecho de adquirirlo por su cuenta quién bien tenga o de adquirirlo al prestador. Si esta decisión se toma durante la visita, se dejará constancia en la respectiva acta de la aceptación voluntaria del usuario al cambio definitivo del medidor. También se dejará constancia en el Acta sobre la información del derecho a adquirirlo por su cuenta quién bien tenga o de adquirirlo al prestador.
¿Qué es el gas natural?
El gas natural es una mezcla combustible de gases que constituye una fuente de energía limpia, que no contamina el medio ambiente, que no presenta riesgos, y no es tóxico para la salud humana, siempre y cuando los gas domésticos tengan una adecuada ventilación y buen mantenimiento.
¿Qué es el servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada (TPBC)?
Es aquel que tiene por objeto la transmisión de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público. Este servicio comprende los servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, telefonía móvil rural y larga distancia nacional e internacional.
¿Qué es el servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC) local extendida?
Es el servicio de telefonía que presta una empresa de servicios públicos a usuarios ubicados en una misma área geográfica conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.
¿La introducción de nuevas tecnologías en la operación de los servicios de TPBC cambia la competencia de SSPD?
La introducción de nuevas tecnologías e innovaciones tecnológicas relacionadas con los servicios de TPBC tales como: (i) tecnologías de acceso de Banda Ancha y el estándar RDSI, (ii) el protocolo de Internet IP, (iii) los diferentes medios portadores de las señales (E1 o PRI, T1, BRI, entre otros,. en las operaciones de los servicios de telecomunicaciones no se cambia la naturaleza del servicio de TPBC y en consecuencia la Superintendencia de Servicios Públicos conserva sobre estos servicios la competencia que le ha sido otorgada por la constitución y la ley.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de las empresas de prestar un servicio continúo y de buena calidad.
¿Se puede solicitar la terminación del contrato? ¿Qué sucede con las cláusulas de permanencia mínima?
La principal obligación de la empresa de servicios públicos es prestar un servicio continuo y de buena calidad, por ello si el operador de TPBC incumple una de las obligaciones principales faculta al usuario para solicitar la terminación unilateral del contrato.
Para aquellos contratos en los que se hayan pactado cláusulas de permanencia mínima ante el incumplimiento de la empresa, faculta al usuario para pedir la terminación del contrato, sin que haya lugar al pago por cuenta del usuario de sumas por la terminación anticipada del contrato.
¿Qué se entiende por inquilinato?
Es aquella edificación ubicada en los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (II) con una entrada común desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que comparten servicios. Ahora bien, aunque no tienen tratamiento tarifario especial por cuanto se les aplica la tarifa de acuerdo al estrato en que se encuentren ubicados, deben ser considerados como una sola unidad residencial.
¿Cuánto pueden cobrar las E.S.P. por cualquiera de las actividades de corte, suspensión, reconexión?
Al respecto, la CRA en Resolución 424 de 2007 estableció los siguientes valores máximos que pueden cobrar por concepto de las actividades de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio:
Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.
Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.